Aspectos fiscales de los arrendamientos de viviendas por temporada o turísticas.
Pregunta
¿Puede considerarse el alquiler de viviendas de uso turístico actividad económica a pesar de no tener contratada a una persona a jornada completa?
Respuesta
Según dispone el artículo 27.2 de la LIRPF, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles puede entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima.
Si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limitase a la mera puesta a disposición de la misma durante períodos de tiempo, sino que se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavador de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF.
Si el contribuyente presta este tipo de servicios estaremos ante rendimientos derivados de actividades económicas mientras que si no lo hace nos encontraremos ante rendimientos de capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso tendrían la consideración de rendimientos de actividades económicas.
Pregunta
¿Debemos tener en cuenta el número de días que se ejerce la actividad en las actividades de temporada a efectos de amortización de los bienes afectos?
Respuesta
De acuerdo con la DGT respecto a la amortización de elementos afectos a actividades de temporada:
En lo que respecta a las amortizaciones, debe tenerse en cuenta que durante los periodos en que el contribuyente se encuentre dado de baja en la actividad económica, los bienes de inmovilizado dejarán de tener la consideración de elementos afectos, por lo que no procederá la consideración de un gasto por amortización de dichos bienes en los referidos periodos.
Por tanto solo procede aplicar la amortización por los meses que la actividad ha estado de alta.
(Fuente: AEAT – “INFORMA”)