Aspectos fiscales de las pérdidas por insolvencia del deudor.
Pregunta
En un concurso de acreedores voluntario que finaliza en 2016 con la declaración de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor ¿Cuándo se debe entender producida la alteración patrimonial que da lugar a la pérdida patrimonial originada por la insolvencia del deudor?
Respuesta
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Por otra parte, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. Es decir, que sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable tendrá efectos en la liquidación del IRPF, entendiéndose que es en ese momento y período impositivo cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. El carácter de judicialmente incobrable por resolución judicial se refiere tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinen la imposibilidad jurídica de cobrar, como, en el ámbito procesal civil a las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento de ejecución forzosa dirigido al cobro del derecho de crédito que de hecho pongan de manifiesto la imposibilidad de cobro.
No obstante, a partir de 1-1-2015, se añade una regla especial de imputación temporal para las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, en el artículo 14.2.k) de la Ley IRPF, que determina que podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Una quita establecida en acuerdo de refinanciación conforme a la Ley 22/2003, Concursal; 2.º En situación de concurso, adquiera eficacia una quita por importe del crédito, o que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito, con excepciones. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.
(Fuente: AEAT – “INFORMA”)