La música de fondo y la propiedad intelectual.
Este mes se ha dictado una nueva Sentencia por el TJUE, el 20 de abril, en el caso C-775/21 y C-826/21, sobre el uso de música de fondo en un avión o tren de pasajeros y si tal retransmisión debe entenderse como un acto de comunicación pública.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual habla de la comunicación pública, uno de los derechos de explotación que corresponde al autor (o cesionario del derecho) de toda obra protegida por dicha norma, de forma que no podrá ser realizada sin su autorización, salvo en los casos legalmente previstos.
La comunicación pública de una obra musical se refiere a su difusión por cualquier medio más allá del círculo privado de la persona que la está reproduciendo. Pero, no toda difusión se considera comunicación pública. Según el Considerando 27 de la Directiva 2001 y las Sentencias del TJUE más relevantes sobre esto:
– Casos Svensson y Youtube: se debe dar acceso a un nuevo público, a un número indeterminado de personas o a un número significativo de personas.
– Caso Stichting Brein: con conocimiento de que el acto implicará difusión.
– Caso GS Media: el carácter económico será un factor a tener en cuenta pero no es necesario.
Por lo tanto, el TJUE no consideró por ejemplo comunicación pública poner música de fondo en la consulta de un dentista por darse acceso a un pequeño público y no repercutir en el negocio principal (asunto C‑135/10).
Y, aplicando tales criterios, el TJUE ha concluido en su reciente sentencia de 20 de abril que:
– La difusión de música ambiental en trenes y aviones sí es un acto de comunicación al público ya que el carácter lucrativo de la difusión no es decisivo o determinante y, para determinar el número de personas que podrán escuchar la música, debe tenerse en cuenta no solo el acceso simultáneo, sino también sucesivo por lo que en el caso de los aviones, se considera «público» a todos los pasajeros que, simultánea o sucesivamente, tomaron los vuelos de Blue Air (vid. apartados 51 a 55 de la sentencia).
– En cambio, “la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación”. No considera comunicación pública facilitar a los pasajeros medios (equipamiento o software) que permita la retransmisión de música en un tren.
– El art. 8.2 de la Directiva 2006/115/CE debe interpretarse en el sentido de que «se opone a una normativa nacional que, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, establece una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte».
Aquí puedes consultar la sentencia completa.
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