El TJUE vuelve a pronunciarse sobre el IRPH

El TJUE vuelve a pronunciarse sobre el IRPH

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13.07.2023, en el asunto C-265/22, Banco Santander, sobre hipotecas con tipo de interés variable basado en índices de referencia de los préstamos hipotecarios (IRPH).

En el caso analizado por el TJUE, el Banco Santander hacía alusión en la cláusula IRPH conflictiva a la Circular de 1990 del Banco de España que establece tal índice y es de acceso público al haberse publicado en el BOE. Sin embargo, no se menciona la Circular de 1994. En estos casos, según dispone ahora el TJUE, el juzgador español deberá verificar si la información así proporcionada es suficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento del método de cálculo del índice de referencia.

 

¿Qué nos dice el TJUE?

Para valorar la transparencia y carácter abusivo de la clausula sobre el índice IRPH, debe por tanto tenerse en cuenta el contenido de la información incluida en la Circular de 1994, que es relevante para el cálculo del índice IRPH. Sobre todo, porque, en dicha circular, se señala la necesidad de aplicar a dicho índice de referencia, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También habrá de valorarse, añade el TJUE, si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio. En concreto, el juez nacional tendrá que comprobar si la obtención de esa información suponía llevar a cabo una actividad que, por pertenecer ya al ámbito de la investigación jurídica, no podía exigírsele razonablemente a un consumidor medio. Y ello a pesar de tratarse de una circular igualmente publicada en el BOE.

 

El TJUE recuerda que los consumidores deben recibir información suficiente del método de cálculo de dicho índice y, para ello, debe tenerse en cuenta si por la entidad bancaria se informó sobre la Circular de 1994 del Banco de España y sobre la mención en la misma a la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualar el índice en cuestión con el del mercado.

 

Por lo que respecta al carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida, el Banco tendrá que probar que, según afirma, la cláusula en cuestión se negoció individualmente. De no ser así, el juez nacional tendrá que evaluar, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor, analizando los elementos del contrato y teniendo en cuenta las indicaciones aportadas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

 

¿Qué va a pasar a partir de ahora?

Ahora habrá que ver cómo se aplica esta Sentencia por los tribunales españoles y, en especial, por el Tribunal Supremo, en los casos, la mayoría, en los que el banco no informó al cliente sobre la existencia de la Circular de 1994 y su importancia para el cálculo del IRPH, ni informó de que no estaba aplicando el diferencial negativo exigido en la misma. Difícilmente en tales casos podrá sostenerse que se dio la información suficiente al consumidor sobre la forma de calcular el IRPH, y difícilmente podrá considerarse válida de la cláusula IRPH.

En cualquier caso, además de la falta de transparencia por darse una información deficiente si no se informó de la aplicación de la Circular de 1994 y no se aplicó el diferencial negativo, entendemos que estamos igualmente ante un problema de legalidad. El IRPH sin diferencial negativo no cumple el requisito de incorporación, por lo que no debería ser necesario entrar siquiera a valorar la transparencia, como así lo han entendido algunos tribunales.


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