Responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente conducta sanitario asistencial
Tras la inicial negativa de la Administración Pública, hemos recibido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que condena al pago de una indemnización a la Administración en un caso de deficiente asistencia sanitaria, por “pérdida de oportunidad”.
Se trataba de un caso en el que no se vigiló tras una operación el resultado no óptimo de la misma (previsto en el consentimiento informado que efectivamente se dio), de forma que, incluso considerando que se cumplió con la lex artis, no se pudo corregir ese resultado dentro de los primeros días postoperatorios.
En los casos de servicios médicos públicos defectuosos, es de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su Art. 32 dispone que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos” y que, ”en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.
Al aplicar la norma a casos concretos, la jurisprudencia ha ido desarrollando y consolidando la naturaleza y presupuestos de tal responsabilidad de la Administración Pública. De esta forma, se considera que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo, siempre que acrediten los siguientes requisitos:
- que el hecho generador del daño es imputable a la Administración,
- la existencia de una lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
- la relación de causalidad entre hecho y lesión o perjuicio, y
- que no concurra fuerza mayor.
Además, ha de tenerse muy en cuenta si se ha seguido la lex artis en los casos relacionados con negligencias médicas o los servicios sanitarios. Es muy numerosa la jurisprudencia que establece que “la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración” (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007).
En este sentido, el defecto del consentimiento informado se considera un incumplimiento de la lex artis y supone una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario.
Volviendo al caso comentado, a pesar de haberse seguido la lex artis durante la operación, incluyendo la firma del correspondiente consentimiento informado, se estima la demanda al aplicarse la doctrina de la denominada pérdida de oportunidad, que
“nos permite indemnizar con una cifra prudencial los menoscabos que el actor cabalmente pudo minimizar de haberse actuado de una manera más pronta en el aspecto con relación al cual no se prestó la debida atención (rotación externa a valorar y tratar de corregir en los primeros días post-operatorios).”
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