Modificación o extinción de la pensión de alimentos

Modificación o extinción de la pensión de alimentos

Tras recibir una nueva sentencia que estima nuestra petición de extinguir la pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad, y siendo frecuentes las consultas que nos llegan sobre esta cuestión, repasamos la normativa y jurisprudencia sobre modificación de medidas paternofiliales y, en concreto, de la pensión de alimentos.

En nuestro caso, el hijo ha cumplido la mayoría de edad hacía más de 7 años, nunca ha trabajado ni lo ha intentado y tampoco está estudiando, por lo que se acuerda la extinción de la pensión de alimentos, con condena en costas a la parte contraria, al estimarse íntegramente nuestra demanda y ser el objeto debatido de contenido exclusivamente patrimonial.

Modificación de medidas paternofiliales (custodia, régimen de visitas o estancias, alimentos…)

En primer lugar, en términos generales, la modificación de las medidas paternofiliales adoptadas tras el divorcio o separación es posible judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil (CC).

Se trata de comparar las circunstancias existentes en una fecha concreta, como la mayor o menor edad de los hijos, la situación de ocupados o desempleados de los padres, la convivencia o vida aparte, los ingresos del deudor de las pensiones, etc., con las que se dan en un momento posterior para, en virtud del resultado de esa comparación, decidir si la variación es sustancial y si, en consecuencia, procede la modificación solicitada. Lo relevante son las fechas y las variaciones de circunstancias (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de noviembre de 1997).

Tal modificación puede pedirse y concederse tantas veces cuantas mutaciones del «statu quo» en que fueron adoptadas las anteriores lo hagan así necesario, siempre que, como decimos, se demuestre tal cambio sustancial de circunstancias.

Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la modificación de medidas (citamos a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 junio de 2000, de Orense de 1 de junio de 2004 o la de Barcelona de 8 de julio de 2004), son los siguientes:

 

  1. Que haya tenido lugar un cambio sustancial en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse.
  2. Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas que se quieren modificar, e influyeron en su determinación.
  3. Que la alteración o variación de las circunstancias no sea un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias, sino que tenga visos de permanencia.
  4. Que la alteración no obedezca a la simple voluntad de quien pide la modificación, ni haya sido provocada con finalidad de fraude.
  5. Que la alteración no haya podido preverse: no pueden incluirse cambios previstos o previsibles al tiempo de fijarse las medidas que quieren modificarse. Sólo se tendrán en cuenta las alteraciones sustanciales de circunstancias que no hayan podido ser contempladas, en elemental previsión, al momento de adoptarse las medidas iniciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de octubre de 2003 y de Madrid de 22 de febrero de 2002).
  6. Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados o valorados cuando se adoptaron las medidas que quieren cambiarse. No cabe revisar conductas o hechos que ya se valoraron en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo, no pudiendo referirse tampoco a situaciones anteriores que no se tuvieron en cuenta cuando se fijó la medida cuya alteración se pretende, por aplicación del principio de cosa juzgada.
  7. Si la modificación es sobre el derecho de alimentos y/o la pensión compensatoria, ha de tenerse en cuenta que para su fijación o corrección se ha de atender al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los arts.146 y 147 CC, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el art.100 C.C.

Modificación o extinción de la pensión de alimentos

Cumpliendo con los requisitos anteriores, sólo si del análisis comparativo entre la situación anterior y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes podrá accederse a la modificación que se pretende (Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de marzo de 2005).

Quien solicita la modificación o extinción de la pensión es quien debe probar el cambio que lo justifique, es decir, que se dan nuevas circunstancias que han generado un cambio en la situación anterior que motivó la adopción de las medidas que ahora se pretenden modificar (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de septiembre de 1998 y de Burgos de 28 abril de 2004).

 Hijos mayores de edad

Debe recordarse que las pensiones alimenticias de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad de éstos, pues, mientras sigan en compañía de uno de sus progenitores, se mantienen, aunque ya no en base a la patria potestad, sino a la obligación alimenticia entre parientes del art. 142 y ss CC, mientras no concurra alguna alteración de circunstancias de las previstas en los arts. 90 y 91 CC o causa legal de extinción del deber de dar alimentos (art.150 y 152 CC). En este sentido, pueden verse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería de 5 de julio de 1999, de Barcelona 11 de enero de 2000 y de Zaragoza de 15 abril de 2002.

Y, las causas legales de extinción de la pensión de alimentos son:

  1. La muerte del alimentante o del alimentista;
  2. Que la fortuna del obligado a dar los alimentos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia;
  3. Que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia;
  4. Que el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación; y
  5. Que el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

 

Debe igualmente recordarse que la Ley, con el derecho de alimentos, trata de cubrir dos realidades primordiales: la subsistencia (art.152.3º CC) y la formación (art.142.2º CC), por lo que la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad no tiene el carácter preferente e incondicional que tiene la pensión alimenticia a favor de los hijos menores.

Por lo tanto, cuando el alimentista mayor de edad que, cubiertas sus necesidades básicas, no  se esfuerza  en  lograr  por  sí  mismo  recursos  pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su futuro devenir laboral, se impone o bien la extinción de la obligación o su limitación temporal (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de junio de 2006).

 

El hijo mayor de edad debe por tanto emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos conforme al art.150.3 CC, salvo que no haya terminado aún su formación por causa que no le sea imputable (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de abril de 2002).


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