Responsabilidad extracontractual del anfitrión
Responsabilidad extracontractual del anfitrión
Guevara Abogados | Responsabilidad civil
Cuándo un accidente sufrido por un invitado genera la obligación de indemnizar
La Sentencia del Tribunal Supremo 635/2026, de 27 de abril, examina la responsabilidad de quien facilitó el acceso a una vivienda y dejó sola en una terraza peligrosa a una invitada que se encontraba en un estado de intoxicación etílica evidente muy grave. La resolución no establece una responsabilidad objetiva o general del anfitrión, pero confirma que la omisión de medidas elementales de cuidado puede generar la obligación de indemnizar.
Qué es la responsabilidad extracontractual
La responsabilidad civil extracontractual surge cuando una persona causa un daño a otra sin que exista entre ambas un contrato cuyo incumplimiento provoque el perjuicio. Su regla general se encuentra en el artículo 1902 del Código Civil: quien, por acción u omisión, causa daño a otro con culpa o negligencia está obligado a repararlo.
Su finalidad es resarcitoria. No pretende castigar al responsable, sino colocar al perjudicado, en la medida en que sea posible, en la situación en la que se encontraría si el daño no se hubiera producido. La reparación puede comprender daños personales, materiales, patrimoniales y morales, siempre que se acrediten y guarden relación causal con la conducta imputada.
Esta responsabilidad debe distinguirse de la contractual, que nace del incumplimiento de una obligación previamente asumida. En reuniones familiares o sociales normalmente no existe una relación contractual entre el anfitrión y el invitado, por lo que una eventual reclamación se analiza, con carácter general, desde el artículo 1902 del Código Civil.
Los requisitos para que exista obligación de indemnizar
La mera existencia de un accidente y de un daño no basta para declarar responsabilidad. Deben concurrir varios elementos relacionados entre sí.
- Una acción o una omisión. El daño puede proceder de una conducta activa o de no haber adoptado una medida que, atendidas las circunstancias, era razonablemente exigible.
- Un daño real y evaluable. La lesión debe existir y poder acreditarse. No se indemnizan riesgos hipotéticos ni perjuicios meramente posibles.
- Culpa o negligencia. La conducta debe apartarse de la diligencia que cabía exigir a una persona razonable en esa situación concreta.
- Relación causal. El daño ha de ser consecuencia de la conducta u omisión.
- Imputación del resultado. El perjuicio debe encontrarse dentro del riesgo que la norma de cuidado trataba de evitar y ser razonablemente previsible, no una consecuencia completamente extraordinaria o ajena.
La responsabilidad por omisión
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es que la responsabilidad no se fundamenta en haber provocado directamente la caída. El reproche se dirige a una omisión: no adoptar una medida mínima de cuidado frente a una situación de peligro conocida.
No toda pasividad genera responsabilidad. Para que una omisión sea jurídicamente relevante debe existir un deber de actuar. Ese deber puede derivar de la ley, de una relación previa, del control sobre una fuente de riesgo o de la propia conducta de quien crea, incrementa o asume de hecho una situación peligrosa. La pregunta esencial es si esa persona se encontraba en posición de prevenir un daño previsible mediante una actuación razonable.
En un encuentro social no existe un deber general de vigilar constantemente a todos los adultos. Sin embargo, el nivel de diligencia exigible cambia cuando uno de los asistentes presenta una vulnerabilidad manifiesta y se encuentra expuesto a un peligro grave que no puede valorar o evitar por sí mismo.
El caso analizado por el Tribunal Supremo
La STS 635/2026 resolvió un litigio derivado del fallecimiento de una joven que se precipitó desde la terraza de una vivienda situada en un décimo piso. Según los hechos declarados probados, la joven había consumido una cantidad muy importante de alcohol, presentaba dificultades para mantener el equilibrio y desarrolló conductas que evidenciaban una afectación muy grave de sus capacidades.
El demandado había conducido a la joven y a una amiga hasta la vivienda, de la que disponía de acceso, y les permitió utilizar la terraza. Esta tenía un pretil de entre 80 centímetros y un metro y carecía de protección adecuada en una de sus zonas. Pese a conocer el estado de la joven y las características del lugar, la dejó sola durante unos instantes y entró en el interior de la vivienda. Poco después se produjo la caída.
El Tribunal Supremo confirmó la condena porque la sentencia recurrida no había establecido una responsabilidad por el mero hecho de que el accidente ocurriera en la vivienda. La responsabilidad se apoyaba en una omisión concreta: dejar sola, en una terraza objetivamente peligrosa, a una persona que no conocía el lugar y que, por su estado, no podía calibrar adecuadamente el riesgo.
No es imprescindible ser propietario de la vivienda
Otro aspecto importante es que la responsabilidad no se vinculó formalmente a la propiedad o al arrendamiento del inmueble. El demandado alegó que no era propietario, arrendatario ni residente y que no tenía a su cargo el mantenimiento de la terraza. El Tribunal consideró relevante que actuó como poseedor de hecho: llevó a las invitadas al lugar, disponía de acceso y facilitó el uso de la terraza.
La sentencia desplaza así la atención desde la titularidad formal hacia el control efectivo de la situación. En responsabilidad extracontractual importa quién conocía el riesgo, quién tenía capacidad real de intervenir y qué conducta cabía razonablemente exigirle para evitar el daño.
La responsabilidad del anfitrión no es objetiva
Que un accidente ocurra durante una fiesta, una comida o una reunión en una vivienda no convierte automáticamente al anfitrión en responsable. La jurisprudencia rechaza, con carácter general, que el riesgo sea por sí solo una fuente de responsabilidad al amparo del artículo 1902 del Código Civil.
Por ello, no sería suficiente afirmar que una persona se cayó o sufrió una lesión en casa ajena. Habría que identificar una conducta negligente: una instalación peligrosa conocida y no advertida, la falta de medidas básicas de protección, el abandono de una persona manifiestamente vulnerable o cualquier otra omisión que incremente un riesgo previsible.
Si el accidente se explica únicamente por una distracción de la víctima o por uno de los riesgos ordinarios de la vida, no existirá obligación de indemnizar.
La conducta de la víctima y la concurrencia de culpas
La responsabilidad del tercero puede coexistir con una conducta imprudente de la propia víctima. Cuando ambas actuaciones contribuyen causalmente al resultado se habla de concurrencia de culpas, aunque técnicamente resulte más preciso referirse a concurrencia de causas.
En el caso enjuiciado, los tribunales apreciaron que la conducta de la joven también contribuyó al resultado, por haber accedido a una terraza desconocida después de una ingesta muy elevada de alcohol. Esa circunstancia no eliminó la responsabilidad del demandado, porque su omisión seguía siendo un antecedente causal jurídicamente relevante, pero justificó reducir la indemnización en un 50 %.
Solo cuando la conducta de la víctima sea la causa exclusiva del daño quedará roto el nexo causal y desaparecerá por completo la responsabilidad del tercero. Si existe una aportación causal de ambas partes, lo habitual será moderar la indemnización según el peso de cada conducta.
Qué debe acreditarse en una reclamación
Quien reclama debe probar el accidente, el daño, la relación causal y las circunstancias que permiten atribuir negligencia al demandado. En este tipo de asuntos suelen resultar decisivos los testimonios de los asistentes, fotografías o vídeos del lugar, informes policiales y sanitarios, datos sobre las condiciones de seguridad, comunicaciones posteriores y cualquier prueba que permita reconstruir qué riesgo era conocido y qué medidas podían adoptarse.
La valoración siempre es casuística. El tiempo durante el que la persona quedó sola, la visibilidad del peligro, el estado del perjudicado, la conducta previa de los asistentes, la facilidad para adoptar una precaución y la gravedad del riesgo pueden cambiar por completo la conclusión.
El plazo para reclamar
Con carácter general, la acción basada en el artículo 1902 del Código Civil prescribe al año desde que el perjudicado conoce el daño y puede ejercitar la acción. En daños personales, el inicio del cómputo suele vincularse a la estabilización de las lesiones o a la determinación del alcance de las secuelas, aunque cada supuesto debe analizarse individualmente.
La prescripción puede interrumpirse mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales, una reclamación extrajudicial o un acto de reconocimiento de la deuda. Dado que el plazo es breve, resulta aconsejable conservar la prueba y formular una reclamación fehaciente cuanto antes.
Conclusión
La STS 635/2026 no impone al anfitrión una obligación ilimitada de garantizar la seguridad de todos los asistentes. Lo que exige es una respuesta proporcionada cuando concurren tres elementos especialmente relevantes: control efectivo de la situación, conocimiento de un peligro grave y previsible, y capacidad real de adoptar una medida sencilla para evitarlo.
En definitiva, la responsabilidad extracontractual no nace porque el accidente ocurra en una vivienda ajena, sino porque una acción u omisión negligente contribuye de forma jurídicamente relevante al daño. La mayoría de edad del invitado no excluye el deber de cuidado cuando su vulnerabilidad es evidente y el riesgo se encuentra bajo el control de otra persona.
Referencias
Sentencia del Tribunal Supremo 635/2026, de 27 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1863.
Código Civil, artículos 1902, 1968 y 1973.
