Hipotecas con índice de referencia IRPH. Situación tras la STS de 11.11.2025
La falta de transparencia como puerta de entrada al control de abusividad
El Tribunal Supremo (TS), tras la Sentencia 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, reitera que, en cláusulas referidas al índice IRPH en préstamos hipotecarios, la falta de transparencia no implica automáticamente la nulidad de la cláusula, pero sí permite abrir paso al control de abusividad.
El TS recuerda que, cuando una cláusula que define un elemento esencial del contrato (como el precio o tipos de interés) carece de transparencia suficiente, este defecto no provoca su nulidad automática, pero sí permite entrar a valorar si esa cláusula es abusiva conforme al artículo 82 del TRLGDCU, para, finalmente poder declararla nula.
¿Cuándo no es transparente una cláusula referida al índice IRPH?
En general, cuando el consumidor no tuvo la posibilidad de acceder a la información sobre la composición, las peculiaridades, los valores y la evolución del IRPH.
Si analizamos de forma más concreta la información que suele incluirse en las cláusulas sobre este tipo de índice de referencia, como referencia genéricas al BOE, al ser un índice oficial, o a determinadas circulares del Banco de España, según el TS:
- Bastará con la mención, según la fecha del contrato, de las Circulares 5/1994 o 5/2012 del Banco de España. En cambio, no sería suficiente la simple mención a la Circular 8/1990 del Banco de España, que no define el índice de referencia en cuestión.
- En defecto de lo anterior, basta con haber facilitada o incluido una definición completa del índice, con referencia al concepto TAE, así como una indicación de los valores del IRPH y su evolución pasada.
- En los préstamos sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994, no será determinante de la falta de transparencia la omisión del deber de entrega del folleto previsto en su Anexo I, apartado 3, ni la falta de mención de la advertencia sobre el diferencial negativo, siempre que se mencione dicha Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicase la TAE aplicable a ese primer periodo o “cualquier otra referencia al concepto TAE”.
¿Cuándo es abusiva una cláusula referida al índice IRPH?
El control de abusividad exige valorar si la cláusula causa un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
Según la misma STS 1591/2025, la abusividad se evalúa comparando el efecto económico real de la cláusula con lo que hubiera sido habitual en el mercado en el momento de la contratación. Por ejemplo, en el caso del IRPH, se compara el tipo efectivo resultante de aplicar la cláusula (índice + diferencial pactado) con otros tipos medios de hipotecas comparables en dicha fecha.
Así, el Tribunal Supremo enfatiza dos criterios importantes:
- Momento temporal del análisis: se valora siempre en el momento en que se contrató el préstamo, no con datos posteriores.
- Referencia de mercado: No basta con comparar con el Euríbor sin más, sino con referencias o tipos estadísticas para préstamos equivalentes, por duración e importe.
Es necesario por tanto demostrar un desequilibrio económico objetivamente significativo que perjudique al consumidor.
En definitiva, para que se declare nula la cláusula de referencia al IRPH, esta no debe superar el control de transparencia y, además, debe ser abusiva:
- Debe acreditarse que provoca un desequilibrio relevante y manifiesto de las prestaciones y derechos entre las partes.
- Ese desequilibrio no puede justificarse por las condiciones normales del mercado o por razones objetivas de riesgo y coste.
En el caso concreto analizado por el Supremo en la STS 1591/2025, pese a que la cláusula IRPH no había superado el control de transparencia, el Tribunal concluyó que no generaba un desequilibrio importante frente a las referencias de mercado, por lo que no era abusiva.
Para una mejor comprensión, se expone a continuación un ejemplo práctico de abusividad:
Ejemplo de abusividad
- Hipoteca del 2007, IRPH Cajas + 1,50 % → tipo efectivo aproximado: 5,40 %
- Euríbor + 0,50 % (media de hipotecas comparables) de ese año: 4,10 %
- Diferencia estructural: +1,30 puntos porcentuales, estable y no puntual.
Si esa diferencia no responde a un mayor riesgo del prestatario ni se justifica por costes adicionales acreditados y se mantiene de forma constante durante los primeros años del préstamo, concurren todos los factores clave que permiten apreciar abusividad, según el criterio del TS. Y ello porque:
- Hay un desequilibrio económico significativo. El consumidor asume un coste del crédito sensiblemente superior al normal del mercado para préstamos comparables,
- Se trata de un desequilibrio estructural, no coyuntural, no es una oscilación puntual del índice, sino una diferencia persistente desde el inicio.
- No hay justificación objetiva. El diferencial elevado sobre un índice ya estructuralmente más alto no responde a ninguna razón económica explicada o acreditada.
- Se frustran las expectativas legítimas del consumidor. De haber conocido el funcionamiento real del IRPH y su comparación con otros índices, razonablemente no habría contratado en esas condiciones.
Para el TS la “cláusula IRPH” no es abusiva per se, por referirse al índice IRPH, sino cuando, de no ser transparente, impone al consumidor un coste claramente superior al normal del mercado en un supuesto comparable sin justificación objetiva.
¿Se ha resuelto el debate?
Aunque el Tribunal Supremo ha fijado un marco claro para el análisis del IRPH, la aplicación práctica de su criterio no está siendo homogénea en la jurisprudencia menor. Algunas Audiencias Provinciales —en particular las de Pamplona y Girona— vienen sosteniendo que, cuando la cláusula IRPH no supera el control de transparencia, la intensidad del déficit informativo puede ser, por sí misma, indicativa de un desequilibrio contrario a la buena fe, especialmente en contratos anteriores a 2011 o con importes elevados. En estas resoluciones se insiste en que la mera referencia al carácter oficial del índice o a su publicación en el BOE no garantiza que el consumidor comprendiera el verdadero coste del préstamo, ni neutraliza el impacto económico estructuralmente más gravoso del IRPH.
Esta línea no es aislada. Otras Audiencias Provinciales —como Barcelona, Las Palmas o Madrid, en determinadas secciones— han mostrado también una mayor sensibilidad hacia la posición del consumidor, realizando un control de abusividad más exigente cuando concurren déficits relevantes de transparencia y diferencias económicas apreciables respecto de los índices habitualmente utilizados en el mercado en la fecha de contratación.
En este contexto, resulta evidente que el criterio del Tribunal Supremo no ha cerrado completamente el debate, y que el resultado del litigio sigue dependiendo, en buena medida, del enfoque del juzgador competente y de la intensidad con la que se valoren conjuntamente transparencia, impacto económico y buena fe contractual.
